Recientemente, se ha levantado cierta polémica y preocupación en algunos consumidores con motivo de una sentencia dictada por la Sección 15ª de la AP Barcelona que, tras incluir leyes inexistentes y referencias erróneas, valida y da por bueno el Índice IRPH de una hipoteca, un producto financiero que te vincula de por vida 40 años, o sea, prácticamente una vida entera. La Sentencia de marras, es claramente prevaricadora y, qué duda cabe, un verdadero traje a medida encargado por el todopoderoso lobby bancario, que en este país es quien mueve los hilos a todos los niveles. Normal, en esta lucha hay mucho dinero en juego, en torno a unos 40.000 millones de euros y se defienden como “gato panza arriba”. En la AP Barcelona todavía no se han enterado que el 3 de marzo de 2020 el TJUE (asunto CE-125/18) fijó de forma definitiva las reglas del juego en torno al IRPH. Desde entonces, la poderosa Banca ha intentado vender lo contrario y así lo hace saber cuándo contesta a los burofaxes que se le manda para que quite por las buenas el IRPH. Sin embargo, la Sentencia de Europa fue un severo correctivo al TS español, que ahora tendrá que recoger velas fijando los nuevos criterios. De todas formas, ya se veía venir y la clave nos la dio en su día el Voto Particular del hoy ex magistrado del TS, D. Javier Orduña, que fue quien redactó el Voto Particular en contra de la STS 669/17, de 17 de diciembre, que fue la que dijo que el IRPH era válido, intentando zanjar (en falso) la cuestión, y mira por donde, ha conseguido el efecto contrario.
Ya tenemos por fin, como digo, criterio del máximo órgano judicial europeo. ¿Y qué ha ocurrido a continuación? Que desde que se pronunció Europa, todos los Tribunales de instancia a lo largo y ancho del país (Burgos, Lérida, Orihuela, Palma de Mallorca y lo que quedan…) se han tirado en plancha declarando nulo el IRPH, indicando sin ningún tipo de dudas, que tienen claro que el IRPH es una cláusula tóxica. La única que ha dado la nota, ha sido la Sección 15ª de la AP de Barcelona. ¿Qué es casualidad? Que va, esta Sección se ha caracterizado durante muchos años por dictar sentencias que el TJUE corregía una y otra vez, y siguen sin aprender, por lo que se ve. Hagamos historia, porque lo de esta Sección es el cuento de nunca acabar; esta actitud de “ir a su bola” o ir por libre, le ha costado tener que cambiar de rumbo, obligada siempre por el TJUE, en temas como clausula suelo (por partida doble: retroactividad y condena en costas a los bancos) o hipotecas multidivisas. Vergüenza total. Además, ha mostrado un doble rasero escandaloso a la hora de decidir si se paralizan los casos donde existe una cuestión prejudicial pendiente de resolución del TJUE y hubiera indicios de que se iba a corregir dicha doctrina. Sin embargo, en otros asuntos en los que la doctrina a aplicar era contraria a la Banca y una sentencia del TJUE podría cambar dicha doctrina, ha preferido ser prudente y no juzgar hasta ver la respuesta de la Gran Sala de Luxemburgo. En Cádiz, como en Pekín, esto se llama utilizar una doble vara de medir, según convenga. De modo que, a los que nos dedicamos a esto todos los días, la reciente Sentencia sobre el IRPH no nos ha sorprendido demasiado, casi nos produce hilaridad. Bueno, según se mire…porque la sospecha de una posible prevaricación está en la mente de muchos. Dice el TJUE que hay que ser especialmente transparente en la aplicación de la fórmula de cálculo del IRPH, y es la comparación histórica con otros Índices. Sin embargo, por su parte, la Sección 15ª de la AP de Barcelona dice que todo lo que se refiera al objeto principal del contrato está exento del control de abusividad, porque el Estado español ya ha traspuesto el famoso art. 4.2 de la Directiva Europea 93/13, justo lo que defiende la Banca. ¡Por favor, si esto ya lo resolvió el TJUE el 3 de junio de 2010, hace la friolera de 10 años!. Y es que no se enteran, o quizás no quieren enterarse (que no es lo mismo). Bueno, pues si es verdad que está traspuesta a la legislación española, ¡caramba! ¿En qué Ley está, que no lo encontramos? Y la Sección 15ª se arranca por bulerías y dice que viene traspuesto el art. 80.1 del RDL 1/2007. Y no es verdad, porque te vas al art. 80.1 y no encuentras nada de eso si acudes a dicho artículo. Pero lo largan en la Sentencia porque en el papel, como sabéis, todo cabe y se quedan tan panchos.
En fin, que la Sentencia es un bodrio; si bien tiene como única virtud el de dar argumentos a los detractores, el denostado IRPH para terminar de cargárselo ¡no hay mal que por bien no venga!